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LEY DE GESTION
AMBIENTAL. EL
CONGRESO NACIONAL Considerando: Que
Que
para obtener dichos objetivos es indispensable dictar una normativa jurídica
ambiental y una estructura institucional adecuada; y, En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente. AMBITO
Y PRINCIPIOS DE Art.
1.- La presente Ley establece los principios y directrices de
política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de
participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y
señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia. Art.
2.- La gestión ambiental se sujeta a los principios de solidaridad,
corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de
desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables
y respecto a las culturas y prácticas tradicionales. Art.
3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los
principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en Art.
4.- Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que,
dentro del ámbito de su competencia, expidan las instituciones del Estado en
materia ambiental, deberán observar las siguientes etapas, según corresponda,
desarrollo de estudios técnicos sectoriales, económicos, de relaciones
comunitarias, de capacidad institucional y consultas a organismos competentes
e información a los sectores ciudadanos. Art.
5.- Se establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental
como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación
entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de
gestión de recursos naturales. En
el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley. Art.
6.- El aprovechamiento racional de los recursos naturales no
renovables en función de los intereses nacionales dentro del patrimonio de áreas
naturales protegidas del Estado y en ecosistemas frágiles, tendrán lugar por
excepción previo un estudio de factibilidad económico y de evaluación de
impactos ambientales. DEL
REGIMEN INSTITUCIONAL DE LA GESTION
AMBIENTAL CAPITULO
I DEL
DESARROLLO SUSTENTABLE Art.
7.- La gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de
desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el
Presidente de Para la preparación
de las políticas y el plan a los que se refiere el inciso anterior, el
Presidente de CAPITULO
II DE
Art.
8.- La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio
del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las
atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes
que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado. El
Ministerio del ramo, contará con los organismos técnico
- administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la
aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de Art.
9.- Le corresponde al Ministerio del ramo: a)
Elaborar b)
Proponer, para su posterior expedición por parte del Presidente de c)
Aprobar anualmente la lista de planes, proyectos y actividades prioritarios,
para la gestión ambiental nacional; d)
Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas
técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables
en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de
permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas
aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el
ordenamiento territorial; e)
Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al
proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental; f)
Establecer las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación
con los distintos organismos públicos y privados; g)
Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los organismos
integrantes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; la resolución
que se dicte al respecto causará ejecutoria. Si el conflicto de competencia
involucra al Ministerio del ramo, éste remitirá el expediente al Procurador
General del Estado, para que resuelva lo pertinente. Esta resolución causará
ejecutoria; h)
Recopilar la información de carácter ambiental, como instrumento de
planificación, de educación y control. Esta información será de carácter
público y formará parte de i)
Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del Sistema Descentralizado
de Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento de los asuntos
relacionados con la gestión ambiental, garantizando la participación de los
entes seccionales y de la sociedad civil; j)
Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la
verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes
al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes; k)
Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos
y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente
contaminantes y las relacionada con el ordenamiento territorial; l)
Regular mediante normas de bioseguridad, la
propagación, experimentación, uso, comercialización e importación de
organismos genéticamente modificados; m)
Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas y en
acciones concretas que se adopten para la protección del medio ambiente y
manejo racional de los recursos naturales; y, n)
Las demás que le asignen las leyes y sus reglamentos. CAPITULO
III DEL
SISTEMA DESCENTRALIZADO DE GESTION AMBIENTE Art.
10.- Las instituciones del Estado con competencia ambiental forman
parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se
someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo
Nacional de Desarrollo Sustentable. Este
Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y
cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de
recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad
ambiental. Art.
11.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental estará dirigido
por 1.
El Ministro de Medio del ramo, quien lo presidirá; 2.
La máxima autoridad de 3.
Un representante del Consorcio de Consejos Provinciales; 4.
Un representante de 5.
El Presidente del Comité Ecuatoriano para 6.
Un representante del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos
del Ecuador, CODEMPE; 7.
Un representante de los pueblos negros y afroecuatorianos; 8.
Un representante de las Fuerzas Armadas; y, 9.
Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior, que será uno de
los rectores de las universidades o escuelas politécnicas. CAPITULO
IV DE
DEL
ESTADO Art.
12.- Son obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en
el ámbito de su competencia, las siguientes: a)
Aplicar los principios establecidos en esta Ley y ejecutar las acciones
específicas del medio ambiente y de los recursos naturales; b)
Ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las
que establezca el Ministerio del ramo; c)
Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por
el Ministerio del ramo; d)
Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas
necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales
y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales; e)
Regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de
los recursos naturales en armonía con el interés social; mantener el
patrimonio natural de f)
Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas para
la protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales;
y, g)
Garantizar el acceso de las personas naturales y jurídicas a la información
previa a la toma de decisiones de la administración pública, relacionada con
la protección del medio ambiente. Art.
13.- Los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas
ambientales seccionales con sujeción a INSTRUMENTOS
DE GESTION AMBIENTAL CAPITULO
I DE
Art.
14.- Los organismos encargados de la planificación nacional y
seccional incluirán obligatoriamente en sus planes respectivos, las normas y
directrices contenidas en el Plan Ambiental Ecuatoriano (PAE). Los
planes de desarrollo, programas y proyectos incluirán en su presupuesto los
recursos necesarios para la protección y uso sustentable del medio ambiente.
El incumplimiento de esta disposición determinará la inejutabilidad
de los mismos. Art.
15.- El Ministerio a cargo de las finanzas públicas, en coordinación
con el Ministerio del ramo elaborará un sistema de cuentas patrimoniales, con
la finalidad de disponer de una adecuada valoración del medio ambiente en el
país y procurarán internalizar el valor ecológico
de los recursos naturales y los costos sociales derivados de la degradación
ambiental. El
Ministerio del ramo presentará anualmente al Sistema Descentralizado de
Gestión ambiental un informe técnico en el que consten los resultados de la
valoración económica del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. Art.
16.- El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es de aplicación
obligatoria y contendrá la zonificación económica, social y ecológica del
país sobre la base de la capacidad del uso de los ecosistemas, las
necesidades de protección del ambiente, el respeto a la propiedad ancestral
de las tierras comunitarias, la conservación de los recursos naturales y del
patrimonio natural. Debe coincidir con el desarrollo equilibrado de las
regiones y la organización física del espacio. El ordenamiento territorial no
implica una alteración de la división político administrativa del Estado. Art.
17.- La formulación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial la
coordinará el Ministerio encargado el área ambiental, conjuntamente con la
institución responsable del sistema nacional de planificación y con la
participación de las distintas instituciones que, por disposición legal,
tienen competencia en la materia, respetando sus diferentes jurisdicciones y
competencias. Art 18.-
El Plan Ambiental Ecuatoriano, será el instrumento técnico de gestión que
promoverá la conservación, protección y manejo ambiental; y contendrá los
objetivos específicos, programas, acciones a desarrollar, contenidos mínimos
y mecanismos de financiación así como los procedimientos de revisión y
auditoría. CAPITULO
II DE
DEL
CONTROL AMBIENTAL Art.
19.- Las obras públicas privadas o mixtas y los proyectos de
inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán
calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados
de control, conforme el Sistema Unico de Manejo
Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio. Art.
20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental
se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del
ramo. Art.
21.- Los Sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea
base; evaluación del impacto ambiental, evaluación de riesgos; planes de
manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de
contingencia y mitigación; auditorías ambientales y
planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con
la calificación de los mismos. El
Ministerio del ramo podrá otorgar o negar la licencia correspondiente. Art.
22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que
requieran estudios de impacto ambiental y en las actividades para las que se
hubiere otorgado licencia ambiental, podrán ser evaluados en cualquier
momento, a solicitud del Ministerio del ramo o de las personas afectadas. La
evaluación del cumplimiento de los planes de manejo ambiental aprobados se le
realizará mediante la auditoría ambiental, practicada por consultores
previamente calificados por el Ministerio del ramo, a fin de establecer los
correctivos que deban hacerse. Art.
23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá: a)
La estimación de los efectos causados a la población humana, la
biodiversidad, el suelo, el aire, el agua el paisaje y la estructura y
función del los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada; b)
Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones,
olores, emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio
ambiental derivado de su ejecución; y, c)
La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que
componen el patrimonio histórico, escénico y cultural. Art.
24.- En obras de inversión públicas o privadas, las obligaciones que
se desprendan del sistema de manejo ambiental, constituirán elementos del
correspondiente contrato. La evaluación del impacto ambiental, conforme al
reglamento especial será formulada y aprobada, previamente a la expedición de
la autorización administrativa emitida por el Ministerio del ramo Art.
25.- Art.
26.- En las contrataciones que, conforme a esta Ley deban contar con
estudios de impacto ambiental los documentos precontractuales
contendrán las especificaciones, parámetros, variables y características de
esos estudios y establecerán la obligación de los contratistas de prevenir o
mitigar los impactos ambientales. Cuando se trate de concesiones, el contrato
incluirá la correspondiente evaluación ambiental que establezca las
condiciones ambientales existentes, los mecanismos para, de ser el caso,
remediarlas y las normas ambientales particulares a las que se sujetarán las
actividades concesionadas. Art.
27.- CAPITULO
III DE
LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SOCIAL Art.
28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en
la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto
establezca el Reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias
públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el
sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a
quienes violen esta garantía, sin perjuicios de la responsabilidad civil y
penal por acusaciones maliciosamente formuladas. El
incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de Art.
29.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada
oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del
Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda producir impactos
ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir acciones de
carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes. CAPITULO
IV DE
Art.
30.- El Ministerio encargado del área educativa en coordinación con
el Ministerio del ramo, establecerá las directrices de política ambiental a
las que deberán sujetarse los planes y programas de estudios obligatorios,
para todos los niveles, modalidades y ciclos de enseñanza de los
establecimientos educativos públicos y privados del país. Art.
31.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, a través de
los medios de difusión de que dispone el Estado proporcionará a la sociedad
los lineamientos y orientaciones sobre el manejo y protección del medio
ambiente y de los recursos naturales. Art.
32.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en coordinación
con las instituciones del Estado competentes en la materia, publicará en
periódicos de amplia circulación los listados de productos, servicios y
tecnologías de prohibida fabricación, importación, comercialización,
transporte y utilización; por su peligro potencial para la salud y el medio
ambiente. También publicará la lista de aquellos productos que han sido
prohibidos en otros países. CAPITULO
V INSTRUMENTOS
DE APLICACION DE NORMAS AMBIENTALES Art.
33.- Establécense como instrumentos de
aplicación de las normas ambientales los siguientes: parámetros de calidad
ambiental, normas de efluentes y emisiones, normas técnicas de calidad de
productos, régimen de permisos y licencias administrativas, evaluaciones de
impacto ambiental, listados de productos contaminantes y nocivos para la
salud humana y el medio ambiente, certificaciones de calidad ambiental de
productos y servicios y otros que serán regulados en el respectivo
reglamento. Art.
34.- También servirán como instrumentos de aplicación de normas
ambientales, las contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental
y uso sustentable de los recursos naturales, así como los seguros de riesgo y
sistemas de depósito, los mismos que podrán ser utilizados para incentivar
acciones favorables a la protección ambiental. Art.
35.- El Estado establecerá incentivos económicos para las
actividades productivas que se enmarquen en la protección del medio ambiente
y el manejo sustentable de los recursos naturales. Las respectivas leyes determinarán
las modalidades de cada incentivo. DEL
FINANCIAMIENTO Art.
36.- Para la ejecución de programas de control y preservación
ambiental, el Ministerio del ramo se financiará con las asignaciones presupuestarias
establecidas para el efecto, los ingresos por las multas previstos en el
tercer inciso del artículo 24 de Art.
37.- El Ministerio del ramo ejercerá jurisdicción coactiva para
recaudar las multas y tasas previstas en esta Ley, de las cuales sea
beneficiario. Art.
38.- Las tasas por vertidos y otros cargos que fijen las
municipalidades con fines de protección y conservación ambiental serán
administradas por las mismas, así como los fondos que recauden otros
organismos competentes, serán administrados directamente por dichos
organismos e invertidos en el mantenimiento y protección ecológica de la
jurisdicción en que fueron generados. DE
Art.
39.- Las instituciones encargadas de la administración de los
recursos naturales, control de la contaminación ambiental y protección del
medio ambiental, establecerán con participación social, programas de
monitoreo del estado ambiental en las áreas de su competencia; esos datos
serán remitidos al Ministerio del ramo para su sistematización; tal
información será pública. Art.
40.- Toda persona natural o jurídica que, en el curso de sus
actividades empresariales o industriales estableciere que las mismas pueden
producir o están produciendo daños ambientales a los ecosistemas, está
obligada a informar sobre ello al Ministerio del ramo o a las instituciones
del régimen seccional autónomo. La información se presentará a la brevedad
posible y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias
para solucionar los problemas detectados. En caso de incumplimiento de la
presente disposición, el infractor será sancionado con una multa de veinte a
doscientos salarios mínimos vitales generales. DE
AMBIENTALES Art.
41.- Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o
colectivos, concédese acción pública a las personas
naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la violación de las normas
de medio ambiente, sin perjuicios de la acción de amparo constitucional
previsto en Art.
42.- Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oída en
los procesos penales, civiles o administrativos, previa fianza de calumnia,
que se inicien por infracciones de carácter ambiental, aunque no hayan sido
vulnerados sus propios derechos. El
Presidente de CAPITULO
I DE
LAS ACCIONES CIVILES Art.
43.- Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados
por un interés común y afectados directamente por la
acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones
por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio
ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos. Sin
perjuicios de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez
condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de
la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento
(10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante. Sin
perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad
directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez
ordenará que el pago que por reparación civil corresponda se efectúe a la
institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley. En
todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes
ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el
monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente
afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que deba recibir
el pago y efectuar las labores de reparación. Las
demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se
tramitarán por la vía verbal sumaria. CAPITULO
II DE
LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS Art.
44.- Cuando los funcionarios públicos, por acción u omisión
incumplan las normas de protección ambiental, cualquier persona natural,
jurídica o grupo humano, podrá solicitar por escrito acompañando las pruebas
suficientes al superior jerárquico que imponga las sanciones administrativas
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que
hubiere lugar. El
superior jerárquico resolverá la petición o reclamo en el término de 15 días,
vencido el cual se entenderá, por el silencio administrativo, que la
solicitud ha sido aprobada o que la reclamación fue resuelta en favor del
peticionario. Art.
45.- Para el caso de infracciones, el Ministerio del ramo y las
autoridades que ejerzan jurisdicción en materia ambiental, se sujetarán al
procedimiento establecido en el Capítulo II del Título I, Libro III del
Código de Art.
46.- Cuando los particulares, por acción u omisión incumplan las normas
de protección ambiental, la autoridad competente adoptará, sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley, las siguientes medidas administrativas: a)
Decomiso de las especies de flora y fauna obtenidas ilegalmente y de los
implementos utilizados para cometer la infracción; y, b)
Exigirá la regularización de las autorizaciones, permisos estudios y
evaluaciones; así como verificará el cumplimiento de las medidas adoptadas
para mitigar y compensar daños ambientales, dentro del término de treinta
días. Primera.-
Refórmanse las siguientes normas legales: Ley de
Régimen Municipal Agréguense
a continuación del artículo 186, los siguientes artículos innumerados: Art...
Las municipalidades de acuerdo a sus posibilidades financieras establecerán
unidades de gestión ambiental, que actuarán temporal o permanentemente. Art... A
continuación del literal j) del artículo 212, agréguese el siguiente literal: "k) Análisis de
los impactos ambientales de las obras.". Agréguese
al final del artículo 213 de "Los Municipios
y Distritos Metropolitanos efectuarán su planificación siguiendo los
principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.". Ley de
Régimen Provincial En el artículo 3,
agréguese el siguiente literal: "Los
consejos provinciales efectuarán su planificación siguiendo los principios de
conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales. A
continuación del artículo 50, agréguese el siguiente artículo innumerado: "Art.. Los consejos provinciales, de acuerdo con sus
posibilidades establecerán unidades de gestión ambiental que actuarán
permanente o temporalmente." Ley de
Hidrocarburos Al
final del artículo 1, agréguese el siguiente inciso: "Y su
explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la
protección y conservación del medio ambiente.". Ley de
Minería Agréguese a
continuación del primer inciso del artículo 5, lo siguiente: "Y, su
explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la
protección y conservación del medio ambiente.". Ley del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agréguese al
artículo 17, el siguiente literal: "s) Financiar y
promover la investigación científica y tecnológica que permita cuantificar,
prevenir, controlar y reponer el deterioro ambiental; y, desarrollar
tecnologías alternativas, métodos, sistemas, equipos y dispositivos, que
aseguren la protección del medio ambiente, el uso sustentable de los recursos
naturales y el empleo de energías alternativas.". Ley de
Tierras Baldías y Colonización En el artículo 2,
eliminar la frase: "y limpiar los bosques". Código de Modifíquense los
siguientes artículos: En
el artículo 2, agréguese el siguiente inciso: "En
aquellas materias de salud vinculadas con la calidad del ambiente, regirá
como norma supletoria de este Código, En
el artículo 231, sustitúyase la frase: "de cincuenta a quinientos
sucres", por: "de dos a cuatro salarios mínimos vitales". En
el artículo 232, sustitúyase la frase: "de quinientos uno a dos mil
sucres", por: "de cuatro a diez salarios mínimos vitales". En
el artículos 233, cámbiese la frase: "de dos mil uno a cinco mil
sucres"; por, "de diez a quince salarios mínimos vitales". En
el artículos 234, sustitúyase la frase: "de cinco mil uno a cincuenta
mil sucres", por: "de quince a veinte salarios mínimos
vitales". Ley Forestal
y de Conservación de Areas Naturales y
de Vida Silvestre Al
final del artículo 28, agréguese el siguiente inciso: "En
dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a Al
final del artículo 81, agréguese el siguiente inciso: "Si
la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación
escasa o de ecosistemas altamente lesionables,
tales como manglares y otros determinados en Sustitúyase
el artículo 83, por el siguiente: "Art. 83.-
Quienes comercialicen productos forestales, animales vivos, elementos
constitutivos o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o
productos forestales diferente de la madera, sin la respectiva autorización,
serán sancionados con una multa de quinientos a mil salarios mínimos
vitales.". Añádanse
a continuación del artículo 89, los siguientes artículos innumerados: "Art... Quien case, pesque o capture especies animales sin
autorización o utilizando medios proscritos como explosivos, substancias
venenosas y otras prohibidas por normas especiales, con una multa equivalente
a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de
esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por
parte de étnias y comunidades indias. Si
la caza, pesca o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o
en períodos de veda, la pena pecuniaria se agravará en un tercio.". "Art... En todos los casos, los animales pescados,
capturados, o cazados serán decomisados y siempre que sea posible, a criterio
de la autoridad competente serán reintroducidos en su habitad a costa del
infractor.". Segunda.-
Derógase los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 26, 27 y 28 del Decreto Supremo No. 374, publicado en el Registro Oficial
No. 97 de 31 de mayo de 1976, que contiene Primera.-
El Ministerio a cargo del área de educación procederá a revisar y reformar,
en el plazo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley los programas
de estudio a fin de incorporar elementos de educación ambiental. Segunda.-
Las normas técnicas y reglamentos dictados bajo el amparo de Para
efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se utilizará el siguiente
glosario que se anexa como parte integral de la misma. Las definiciones constantes en
la presente Ley son partes constitutivas de la misma y se entenderán en el
sentido siguiente. Administración
Ambiental.- Es la organización que establece un
Estado para llevar a cabo la gestión ambiental. Comprende la estructura y
funcionamiento de las instituciones para orientar y ejecutar los procesos, la
determinación de procedimientos y la operación de las acciones derivadas. Aprovechamiento
Sustentable.- Es la utilización de organismos,
ecosistemas y otros recursos naturales en niveles que permitan su renovación,
sin cambiar su estructura general. Areas Naturales
Protegidas.- Son áreas de propiedad pública o privada,
de relevancia ecológica, social, histórica, cultural y escénica, establecidas
en el país de acuerdo con la ley, con el fin de impedir su destrucción y
procurar el estudio y conservación de especies de plantas o animales,
paisajes naturales y ecosistemas. Auditoría
Ambiental.- Consiste en el conjunto de métodos y
procedimientos de carácter técnico que tienen por objeto verificar el
cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente en obras y
proyectos de desarrollo y en el manejo sustentable de los recursos naturales.
Forma parte de la auditoría gubernamental. Calidad
Ambiental.- El control de la calidad ambiental tiene
por objeto prevenir, limitar y evitar actividades que generen efectos nocivos
y peligrosos para la salud humana o deterioren el medio ambiente y los
recursos naturales. Conservación.-
Es la administración de la biósfera de forma tal
que asegure su aprovechamiento sustentable. Contaminación.-
Es la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o
combinación de ellas, en concentraciones y permanencia superiores o
inferiores a las establecidas en la legislación vigente. Control
Ambiental.- Es la vigilancia, inspección y
aplicación de medidas para mantener o recuperar características ambientales
apropiadas para la conservación y mejoramiento de los seres naturales y
sociales. Costo
Ambiental.- Son los gastos necesarios para la
protección, conservación, mejoramiento y rehabilitación del medio ambiente. Cuentas
Patrimoniales.- Es el inventario valorativo que se hace
en un país o región, de las reservas, riquezas y elementos naturales,
traducidos en recursos para el desarrollo. Daño
Ambiental.- Es toda pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo significativo de la condiciones preexistentes en el
medio ambiente o uno de sus componentes. Afecta al funcionamiento del
ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos. Daños
Sociales.- Son los ocasionados a la salud humana,
al paisaje, al sosiego público y a los bienes públicos o privados,
directamente afectados por actividad contaminante. Derechos
Ambientales Colectivos.- Son aquellos compartidos por la
comunidad para gozar de un medio ambiente sano y libre de contaminación. Involucra
valores estéticos, escénicos, recreativos: de integridad física y mental y en
general de la calidad de vida. Desarrollo
Sustentable.- Es el mejoramiento de la calidad de la
vida humana dentro de la capacidad de carga de los ecosistemas; implican la
satisfacción de las necesidades actuales sin comprometer la satisfacción de
las necesidades de las futuras generaciones. Diversidad
Biológica o Biodiversidad.- Es el conjunto de
organismo vivos incluidos en los ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos y
del aire. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre varias
especies y entre los ecosistemas. Ecosistema.-
Es la unidad básica de integración organismo - ambiente, que resulta de las
relaciones existentes entre los elementos vivos e inanimados de una área
dada. Estudio
de Impacto Ambiental.- Son estudios técnicos que
proporcionan antecedentes para la predicción e identificación de los impactos
ambientales. Además describen las medidas para prevenir, controlar, mitigar y
compensar las alteraciones ambientales significativas. Evaluación
de Impacto Ambiental.- Es el procedimiento administrativo
de carácter técnico que tiene por objeto determinar obligatoriamente y en
forma previa, la viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad
pública o privada. Tiene dos fases; el estudio de impacto ambiental y la
declaratoria de impacto ambiental. Su aplicación abarca desde la fase de prefactibilidad hasta la de abandono o desmantelamiento
del proyecto, obra o actividad pasando por las fases intermedias. Gestión
Ambiental.- Conjunto de políticas, normas, actividades
operativas y administrativas de planeamiento, financiamiento y control
estrechamente vinculadas, que deben ser ejecutadas por el Estado y la
sociedad para garantizar el desarrollo sustentable y una óptima calidad de
vida. Impacto
Ambiental.- Es la alteración positiva o negativa
del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad en una área determinada. Información Ambiental.- Es toda la información calificada que proc |