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Decreto
Supremo No. 369. RO/ 69 de 30 de Mayo de 1972. Disposiciones fundamentales Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus estados físicos y formas. Nota: Corresponden al Consejo en general, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de Creación del INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignan a este Instituto. Se exceptúan aquellas funciones que se relacionan con conservación ambiental, control de la contaminación de los recursos hídricos y la construcción, mantenimiento y manejo de obras de infraestructura, que en este Decreto se atribuyen a las corporaciones regionales de desarrollo. Disposición dada por Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en Registro Oficial Suplemento 558 de 28 de Octubre de 1994. Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre éllas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley. Art. 3.- Para los fines de esta Ley, decláranse también bienes nacionales de uso público todas las aguas, inclusive las que se han considerado de propiedad particular. Sus usuarios continuarán gozándolas como titulares de un derecho de aprovechamiento de conformidad con esta Ley. Art. 4.- Son también bienes nacionales de uso público, el lecho y subsuelo del mar interior y territorial, de los ríos, lagos o lagunas, quebradas, esteros y otros cursos o embalses permanentes de agua. Art. 5.- Por derecho de aprovechamiento se entenderá la autorización administrativa, intransferible, para el uso de las aguas con los requisitos prescritos en esta Ley. Las aguas destinadas a un inmuebles o industria, podrán ser usadas por el mero tenedor de éstas, en las mismas condiciones y con las limitaciones que tuvo el titular del derecho de aprovechamiento. Art. 6.- El concesionario de un derecho de aprovechamiento de aguas tiene igualmente la facultad de constituir las servidumbres de tránsito, acueducto y conexas. Esté obligado a efectuar las obras necesarias para ejercitar tales derechos. Art. 7.- La concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas, estará condicionado a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destina. Art. 8.- Las personas que hubiesen adquirido derechos de aprovechamiento de aguas, no podrán oponerse a que otros interesados utilicen las aguas del mismo cauce, y por lo tanto a estos les está permitido colocar el correspondiente bocacaz, cuyas obras no podrán perjudicar a los poseedores anteriores. La limitación y regulación del uso de las aguas a los titulares de un derecho de aprovechamiento, corresponde al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos de conformidad con el literal i) del Art. 3 del Decreto No. 1551, de 10 de Noviembre de 1966 y esta Ley. Art. 9.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos podrán poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones, muros, estacadas, revestimientos, etc. Antes de colocarlas, deben ponerlas en conocimiento del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, quien, previa inspección, las autorizará o no. Art. 10.- Los terrenos que fuesen inundados por crecidas, continuarán siendo de propiedad privada, si ésta fue la calidad que tenían antes de la misma. Art. 11.- Cuando una laguna o río varie o cambie de cauce, con perjuicio de las propiedades adyacentes a las riberas, los dueños de éstas, con autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado lecho; la parte de éste que permanentemente quedó en seco revertirá a las heredades contiguas, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil. Para ejercitar este derecho, los interesados tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha en que cambio el cauce de la corriente. El mismo derecho podrá ejercitarse para ejecutar, con permiso del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, obras de defensa en los cauces o vasos de las corrientes de depósitos que tiendan a causar con su cambio de posición, perjuicio a los dueños de propiedades adyacentes a las riberas. Art. 12.- El Estado garantiza a los particulares el uso de las aguas, con la limitación necesaria para su eficiente aprovechamiento en favor de la producción. Art. 13.- Para el aprovechamiento de los recursos hidrológicos, corresponde al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos: a) Planificar su mejor utilización y desarrollo; b) Realizar evaluaciones e inventarios; c) Delimitar las zonas de protección; d) Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas necesarias para proteger las aguas; y, e) Propender a la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas. Art. 14.- Solo mediante concesión de un derecho de aprovechamiento, pueden utilizarse las aguas, a excepción de las que se requieran para servicio doméstico. Art. 15.- El beneficiario de un derecho de aprovechamiento de aguas, está obligado a construir las obras de toma, conducción, aprovechamiento y las de medición y control para que discurran únicamente las aguas concedidas, las mismas que no podrán ser modificadas ni destruídas cuando ha concluído el plazo de la concesión, sino con autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. La unidad de medida de caudal es el litro por segundo o su múltiplo el metro cúbico por segundo. La unidad de medida de volumen es el metro cúbico. Art. 16.- Son obras de carácter nacional la conservación, preservación e incremento de los recursos hidrológicos. Art. 17.- El Estado y demás personas jurídicas de derecho público, recuperarán de los beneficiarios el valor de las obras hidráulicas y los gastos de operación y mantenimiento que ejecuten con sus fondos. Las inversiones que se hubieren efectuado por razones de servicio social y que no influyan en el rendimiento económico de la obra, no se tomarán en cuenta para determinar el valor recaudable. Las recaudaciones se harán en la forma que determina el reglamento respectivo. Art. 18.- Por las concesiones del derecho de aprovechamiento de aguas que otorgue el Estado, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, cobrará las tarifas que se fije en reglamento tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Las concesiones del derecho de aprovechamiento de aguas destinadas a agua potable, a producción de energía eléctrica para servicio público, así como para empresas industriales que la generen en su propia planta o plantas, están exoneradas del pago de tarifas indicadas en el artículo anterior. Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 995, publicado en Registro Oficial 381 de 31 de agosto de 1973. Art. 19.- Los valores recaudables y los derechos de concesión a que se refieren los dos artículos anteriores, se harán en la proporción y condiciones que se establezcan en el Reglamento que formulará el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y que será expedido por la Función Ejecutiva. De la conservación y contaminación
de las aguas CAPITULO I De la conservación Art. 20.- A fin de lograr las mejores disponibilidades de las aguas, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, prevendrá, en lo posible, la disminución de éllas, protegiendo y desarrollando las cuencas hidrográficas y efectuando los estudios de investigación correspondientes. Art. 21.- El usuario de un derecho de aprovechamiento, utilizará las aguas con la mayor eficiencia y economía, debiendo contribuir a la conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones de que dispone para su ejercicio. CAPITULO II De la contaminación Art. 22.- Prohíbese toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al desarrollo de la flora o de la fauna. El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, en colaboración con el Ministerio de Salud Pública y las demás Entidades Estatales, aplicará la política que permita el cumplimiento de esta disposición. De la adquisición de derechos de
aprovechamiento CAPITULO
I Art. 23.- Las concesiones de un derecho de aprovechamiento de aguas son: a) "Ocasionales", sobre recursos sobrantes; b) "De plazo determinado", para riego, industrias y demás labores productivas; y c) "De plazo indeterminado", para uso doméstico. Art. 24.- La autorización de utilización de aguas estará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que no interfiera otros usos; b) Que las aguas, en calidad y cantidad sean suficientes; y, c) Que los estudios y obras necesarios para su utilización hayan sido aprobados previamente por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 25.- Cuando las aguas disponibles sean insuficientes para satisfacer múltiples requerimientos, se dará preferencia a los que sirvan mejor al interés económico social del País. Art. 26.- Podrá otorgarse en una misma concesión dos o más derechos de aprovechamiento de aguas para utilización múltiple. Art. 27.- En la autorización de un derecho de aprovechamiento de aguas se determinará los fines y lugares a que deben destinarse. Art. 28.- Para cumplir con el objetivo de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, registrará obligatoriamente las concesiones de los derechos de aprovechamiento de aguas. Art. 29.- Cuando deban construirse obras para la conservación y mejoramiento de las servidumbres de acueducto y conexas, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos puede disponer la suspensión temporal del uso de las aguas. Art. 30.- En las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua que se relacionen con la navegabilidad y flotación, se contará con la Armada Nacional; y, si afectaren a la seguridad nacional, se requerirá además del informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 31.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos podrá cancelar, suspender o modificar una concesión de aguas, cuando el usuario no la aproveche en forma eficiente, o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la señalada en la concesión. En ningún caso se reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas. Art. 32.- Los derechos de aprovechamiento de agua caducan al terminar el objeto para el que se concedieron, al finalizar el plazo de la autorización o por manifiesta disminución del recurso que haga imposible el uso del agua. De los usos de aguas y prelación Art. 33.- Los aprovechamientos de agua están supeditados a la existencia del recurso, a las necesidades de las poblaciones, del fundo o industria y a las prioridades señaladas en esta Ley. Art. 34.- Las concesiones del derecho de aprovechamiento de agua se efectuarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia: a) Para el abastecimiento de poblaciones, para necesidades domésticas y abrevadero de animales; b) Para agricultura y ganadería; c) Para usos energéticos, industriales y mineros; y, d) Para otros usos. En casos de emergencia social y mientras dure ésta, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos podrá varias el orden antes mencionado, con excepción del señalado en el literal a). Art. 35.- Todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de agua en cauces naturales o artificiales, solo podrán efectuarse con la autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Se precisará también de esta autorización para la construcción de embalses. Art. 36.- Si varios usuarios llevan sus aguas por un acueducto común, cada uno de éllos puede desviar en el lugar más conveniente las que le corresponden, siempre que no se haga más onerosa la servidumbre para los respectivos predios sirvientes, que no se perjudique el derecho de los demás usuarios, y que se indemnicen los perjuicios que la desviación ocasione. A petición de parte interesada, los usuarios están obligados a poner un medidor en el punto en que desvían las aguas para su predio, a fin de que pase solamente la cantidad de agua a que tiene derecho y pueda continuar el sobrante por el cauce común. Las
reclamaciones se tramitarán según lo establecido en esta Ley. De las concesiones del derecho de
aprovechamiento de aguas para uso doméstico y de
saneamiento Art. 37.- Las concesiones de agua para consumo humano, usos domésticos y saneamientos de poblaciones, se otorgarán a los Municipios, Consejos Provinciales, Organismos de Derecho Público o Privado y particulares, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. De las concesiones del derecho de aprovechamiento para riego Art. 38.- Las concesiones de un derecho de aprovechamiento de agua para riego, se otorgarán exclusivamente a quienes justifiquen necesitarlas, en los términos y condiciones de esta Ley. Art. 39.- Las aguas destinadas al riego podrán extraerse del subsuelo, glaciares, manantiales, cauces naturales y artificiales cuando exista tal necesidad y en la medida determinada técnicamente por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. De las aguas para fines energéticos,
industriales y mineros Art. 40.- Se concederán derechos de aprovechamiento de aguas para la generación de energía destinada a actividades industriales y mineras, especialmente a las contempladas en el Plan General de Desarrollo del País. Las aguas destinadas a la generación de energía y trabajos mineros, deberán ser devueltas a un cauce público, obligándose el concesionario a tratarlas, si el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos lo estimare necesario. Concesión de derechos de
aprovechamiento de aguas subterráneas Art. 41.- Nadie podrá explotar aguas subterráneas sin autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y, en caso de encontrarlas, la concesión de derechos de aprovechamiento esta sujeta, a más de las condiciones establecidas en el Art. 24, a las siguientes: a. Que su alumbramiento no perjudique las condiciones del acuífero ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo o galería; y, b. Que no produzca interferencia con otros pozos, galerías o fuentes de agua y en general a otras afloraciones preexistentes. Art. 42.- Las autorizaciones para efectuar trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas, podrán otorgarse inclusive en terrenos de terceros, quienes tendrán preferencia para ser concesionarios de los excedentes. Art. 43.- En cualquier tiempo el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos dispondrá, de oficio, o a solicitud de parte, las modificaciones de los métodos, sistemas o instalaciones de alumbramientos de agua, inadecuados. Art. 44.- Las personas naturales o jurídicas que realicen perforaciones para alumbrar aguas subterráneas estarán obligadas a obtener del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, la licencia respectiva. Art. 45.- El que, por cualquier motivo, particularmente por prospecciones mineras, perforare el suelo y descubriere aguas subterráneas está obligado a dar inmediatamente aviso al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y a proporcionar los estudios y datos técnicos que obtuviere con este motivo. De las aguas minerales, termales y
medicinales Art. 46.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos tendrá a su cargo el estudio y control de la exploración y explotación de las aguas minerales, termales y medicinales y deberá, dentro de los plazos que se señalen en el Reglamento respectivo, inventariar, clasificar y evaluar la utilidad terapéutica, industrial y turística de dichas fuentes, en coordinación con la Dirección General de Turismo y previo el dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública. Art. 47.- Las aguas minerales, termales y medicinales se explotarán preferentemente por el Estado, Municipalidades o mediante concesiones del derecho de aprovechamiento a particulares, y también celebrando contratos de asociación, para destinarlas a centros de recuperación, balnearios, plantas de envase, etc. Los actuales usuarios, continuarán gozando del derecho de aprovechamiento mientras se celebren los contratos de asociación, o se otorguen las concesiones previstas en esta Ley. A la finalización del plazo de la concesión, o antes de éste, si se dejare de explotar las aguas a que se refiere este artículo, las obras e instalaciones pasarán a ser de propiedad del Estado sin indemnización alguna. Concesión de los derechos de
aprovechamiento de aguas remanentes Art. 48.- Cualquiera persona puede denunciar y adquirir derechos de aprovechamiento de las aguas remanentes de una heredad o industria. El lugar de captación de las aguas remanentes lo determinará el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Dicho lugar puede estar situado dentro o fuera del fundo o industria del que se capten las aguas. Del riego y saneamiento del suelo Art. 49.- Decláranse obras de carácter nacional de riego de las tierras secas del país y el saneamiento del suelo de las zonas inundadas. El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, como Organismo ejecutor del Ministerio de Recursos Naturales y Turismo, aprobará y supervisará los estudios, realización de las obras de riego y saneamiento del suelo, así como su posterior utilización. Art. 50.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos determinará la disponibilidad de las aguas de los ríos, lagos, lagunas aguas corrientes o estacadas, aguas lluvias, superficiales o subterráneas y todas las demás que contempla esta Ley, como aptas para los fines de riego. De la obligatoriedad del riego Art. 51.- Es obligatoria la utilización para riego de las aguas conducidas por canales de regadío construídos con fondos del Estado. Están sujetas a la obligación prevista en el inciso anterior, las heredades dominadas por los canales mencionados y que tengan una pendiente menor del veinte por ciento. El caudal será fijado por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 52.- Quedan excluídos de la obligatoriedad: a. Los inmuebles cuyo suelo no permita una eficiente producción agrícola, mientras las tierras no hayan sido recuperadas; y, b. Los inmuebles que dispongan de agua suficiente. Para el caso contemplado en el literal b), se tendrá en cuenta la superficie regable y la dotación de aguas; si ésta es insuficiente, el propietario del inmueble estará obligado a utilizar del canal la cantidad necesaria para contemplar la dotación mínima de agua. Estas excepciones serán declaradas por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 53.- Las personas obligadas a la utilización de aguas pagarán la tarifa respectiva, la utilicen o no, debiendo tomarse en cuenta para establecer dicha tarifa, la amortización del capital invertido en el canal y obras complementarias, los gastos de operación y mantenimiento y el tiempo necesario de utilización, en las proporciones y condiciones que serán regulados en el Reglamento, que, elaborado por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, deberá ser expedido por el Ministerio de Recursos Naturales y Turismo. Art. 54.- El Banco Nacional de Fomento establecerá líneas especiales de crédito para las finalidades contempladas en este Título previo estudio y cálculo que para la fijación anual remitirá el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. De las propiedades marginales Art. 55.- La faja marginal de terreno que se mantendrá obligatoriamente en las propiedades aledañas a alveos naturales, acueductos, etc, en orden a facilitar la navegación, el tránsito y más servicios, la fijará el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, sin lugar a indemnización; sus usuarios serán responsables de los daños que causen por el mal uso. De los estudios y obras Art. 56.- Las obras que permiten ejercitar un derecho de aprovechamiento de aguas se sujetarán a las especificaciones técnicas y generales, estudios y proyectos aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos; su incumplimiento, será sancionado con la suspensión, retiro, modificación, reestructuración o acondicionamiento de las obras o instalaciones. Art. 57.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos dispondrá el cerramiento de pozos o galerías cuando interfieran el flujo subterráneo que alimenta a otros de más antiguo funcionamiento. Art. 58.- Todo el que se halla incurso en los casos comprendidos en los artículos precedentes, deberá cumplir lo dispuesto por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, dentro del plazo que éste fije y, de no hacerlo, el Instituto lo hará por cuenta y cargo exclusivos de aquél. El obligado será responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Art. 59.- A los usuarios de aguas que, dentro del plazo que se les señale, no construyan las obras o no efectúen las instalaciones que haya ordenado el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, se les suspenderá la concesión hasta que sean ejecutadas. Art. 60.- Ningún propietario de tierras podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos y demás alveos naturales se realicen obras de defensa para proteger de la acción de las aguas a otros predios o bienes. De las servidumbres CAPITULO I Servidumbres naturales Art. 61.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente desciendan del predio superior, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a éllo. Con autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, los propietarios de los predios referidos, podrán modificar el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicio a terceros. CAPITULO II De las servidumbres forzosas Art. 62.- Toda heredad esta sujeta a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como captación, construcción de obras de represamiento, extracción, conducción, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas, etc, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias. Los dueños de predios sirvientes, no podrán apacentar animales afectados de enfermedad contagiosa, junto a la acequia que atraviese sus terrenos, ni verter desechos, ni aguas infecciosas en élla. Estas servidumbres así como las modificaciones de las existentes y de las que se constituyan, son forzosas y serán establecidas como tales. El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos autorizará las ocupaciones de terrenos para la ejecución de las obras a que se refiere este artículo. Habrá lugar al pago de indemnización cuando se ocupen superficies mayores al diez por ciento del área total del predio o le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento. Art. 63.- A la servidumbre de acueducto corresponde también la de paso que se ejercerá en la forma necesaria para la vigilancia, limpieza y los demás fines establecidos en la presente Ley. Art. 64.- Todo aquél que goce de una servidumbre que atraviese vías públicas o instalaciones, está obligado a construir y conservar las obras necesarias para que éstas no causen perjuicios. Art. 65.- Si para ejercer un derecho de aprovechamiento de aguas fuere necesario utilizar un acueducto existente, el beneficiario contribuirá proporcionalmente a cubrir los gastos de mantenimiento y construcción de las obras necesarias. Serán también de su cuenta y cargo exclusivos los daños y perjuicios que cause. Art. 66.- Cualquier modificación de una servidumbre establecida, será autorizada por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 67.- En caso de partición de predios, se establecerán las servidumbres necesarias para el uso de las aguas, con intervención del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 68.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a pedir que se eviten las filtraciones, derrames o cualquiera otro perjuicio que se impute a defectos de construcción, conservación, operación y preservación, para lo cual el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, ordenará la construcción o reparación correspondiente, señalando el plazo dentro del cual debe realizarse. Art. 69.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos impedirá plantaciones, construcciones y en general obras nuevas en los espacios laterales de la acequia, cuando afecten a la seguridad de la misma. Art. 70.- El dueño del predio sirviente no adquiere derechos sobre las aguas que corran a través del mismo, pero puede utilizarlas, únicamente, para menesteres domésticos y abrevar animales sin estancarlas, desviarlas ni contaminarlas. Art. 71.- Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de aprovechamiento de aguas, caducan en los siguientes casos: a. Si el que la solicitó no realiza las obras ordenadas en el plazo concedido; b. Cuando sin justa causa, permanece sin uso por más de dos años consecutivos; c. Al concluir el objeto para el cual se autorizó; d. Si la servidumbre es utilizada en un fin distinto de aquél para el cual se autorizó; e. Al concluir el plazo de la servidumbre temporal. Art. 72.- Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes que fueron afectados por élla a la propiedad y uso exclusivos del predio sirviente. Art. 73.- La constitución de servidumbres establecidas en este Título a favor de las instituciones del Estado, a más de forzosas, son preferentes. De los aprovechamientos comunes y
de los Directorios de Aguas Art. 74.- Si dos o más personas llevan agua por un acueducto común, cada una de éllas puede desviarlas en lo que estrictamente le corresponda, en el lugar más conveniente a sus intereses, siempre que no perjudique al derecho de los demás usuarios. Si no hubiera acuerdo entre los usuarios, lo resolverá el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 75.- Los usuarios de un acueducto contribuirán proporcionalmente, según sus derechos a la limpieza, reparación y sostenimiento administrativo del mismo, así como para las construcciones y más obras necesarias para su mejoramiento y conservación. Art. 76.- Si más de cinco personas tuvieran derecho de aprovechamiento común de aguas, se constituirán en Directorio de Aguas. Sus estatutos, aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, determinarán la organización y funcionamiento de los mismos, así como el reparto, explotación y conservación de las aguas. El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos intervendrá en todos los conflictos que se suscitaren en los directorios de aguas y arbitrará las medidas convenientes a fin de que éstos cumplan sus funciones y atribuciones. De las infracciones y penas Art. 77.- Quien infrinja las disposiciones de esta Ley, o de sus Reglamentos, será sancionado con una multa no menor de Quinientos sucres, según la gravedad y circunstancias de la infracción, y no mayor del 100% del beneficio obtenido por este medio ilícito o del 100% del perjuicio que hubiera ocasionado. La reincidencia será sancionada además con la suspensión temporal del uso de las aguas. Art. 78.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el infractor deberá retirar la obra y volver las cosas a su estado anterior; reponer las defensas naturales o artificiales y pagar el costo de su reposición; en todo caso, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. De la jurisdicción y
procedimiento Art. 79.- La jurisdicción en los asuntos a que se refiere esta Ley, corresponde al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. La organización administrativa para el ejercicio de esta jurisdicción se determinará en el Reglamento que será aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales y Turismo. Art. 80.- Los Jefes de Agencias o Distritos del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos ejercerán jurisdicción en sus respectivas zonas para tramitar y resolver en primera instancia los reclamos y asuntos referentes a esta Ley, de acuerdo a las normas previstas en el artículo anterior. Art. 81.- En segunda y definitiva instancia conocerá y resolverá sobre los recursos que se interpongan en las decisiones de primera el Consejo Consultivo de Aguas que estará integrado por dos delegados del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos nombrados de su seno y el Director Ejecutivo de dicha Entidad, y por su delegación, el Jefe de la División de Recursos Hidrológicos. Art. 82.- Quien se considere perjudicado por las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, una vez que causen estado, podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art. 83.- Quien desee obtener la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas y servidumbres, lo solicitará en la forma determinada por esta Ley. Art. 84.- En la petición se determinarán y acompañarán los siguientes elementos: a. Nombre del río, fuente, etc, de donde se tomarán las aguas, parroquia, cantón y provincia; b. El caudal que necesita y de donde va a captarlo o alumbrarlo; c. Los nombres y domicilios de los usuarios conocidos; d. El objeto al que va a destinarlo; e. Las obras e instalaciones que efectuará para utilizar las aguas; f. El tiempo en que ejecutará las obras; y, g. Los estudios y planos técnicos que justifiquen y definan la solicitud, en la extensión y análisis que determinen los correspondientes reglamentos. Art. 85.- El Jefe de Agencia o Distrito calificará la petición y de ser procedente, dispondrá: a. Que se cite a los usuarios, conocidos o no, por la prensa, mediante la publicación de un extracto de la petición, por tres veces, mediando de una a otra el plazo de ocho días, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados de la cabecera parroquial en donde se propone abrir la bocatoma, pozo o galería, sin perjuicio de efectuar citaciones personales a los usuarios conocidos. Las publicaciones por la prensa se harán en el periódico que el Jefe de Agencia o Distrito designe; de no editarse ninguno en el cantón respectivo o en la capital de la provincia, en uno de los de Quito, Guayaquil o Cuenca. b. Que uno o más peritos, que serán designados del personal técnico del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, informen sobre los asuntos referentes a la petición; y, c. La obligación de los interesados de señalar domicilio dentro del respectivo perímetro legal. Art. 86.- Después del término de veinte días de efectuada la última publicación por la prensa, si no se presentará oposición y no fuere necesario practicar prueba el Jefe de la Agencia o Distrito expedirá la resolución dentro del término de cinco días. De presentarse oposición, se convocará a audiencia de conciliación y de no haber acuerdo entre las partes, en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba por un término de diez días. Concluído el término de prueba, el Jefe de la Agencia o Distrito del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos expedirá resolución dentro del plazo de treinta días. Art. 87.- Las reformas a las concesiones de los derechos de aprovechamiento de agua, podrán resolverse como incidente dentro de la misma causa. Art. 88.- Las servidumbres forzosas previstas en esta Ley, se solicitarán al Jefe de la Agencia o Distrito del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos del lugar en que se encuentren ubicados los bienes raíces que se propone hacerlos sirvientes. Si dichos bienes estuvieran ubicados en varias jurisdicciones, el peticionario podrá elegir entre los Jefes de Agencia o Distrito de cualquiera de éllas. Art. 89.- Para el establecimiento o modificación de servidumbres se observará, el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, con excepción de las publicaciones por la prensa y la fijación de carteles. Art. 90.- Dentro del término de diez días de notificadas las partes con la resolución de primera instancia, se podrá interponer recurso de apelación o de nulidad, o ambos, ante el Consejo Consultivo de Aguas quien resolverá por los méritos de lo actuado. El Consejo Consultivo de Aguas expedirá la resolución dentro del término de treinta días de recibido el expediente. Art. 91.- El Juicio de indemnización por daños y perjuicios originados en servidumbres, se tramitará ante los Jueces Civiles Comunes, de conformidad con las leyes respectivas. Art. 92.- Sin perjuicio de la ocupación de los bienes raíces, si hubiera controversia sobre la entrega del valor consignado en concepto de indemnizaciones, dicho valor se pondrá a disposición del Juez Provincial respectivo, a fin de que resuelva lo conveniente. Art. 93.- Las sentencias y resoluciones previstas en esta Ley se inscribirán el en Registro del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 94.- Los Jueces de primera y segunda instancia aplicarán la Ley con amplio criterio de equidad, apreciarán las pruebas de acuerdo con las reglas de una sana crítica y podrán ordenar, de oficio cuantas diligencias y pruebas estimen convenientes. Art. 95.- El Juzgamiento de las infracciones y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, corresponden al Jefe de la Agencia o Distrito dentro de cuya jurisdicción se hubieren cometido, dichas resoluciones serán inapelables. Art. 96.- Para la presentación y concesión de los recursos previstos en el Art. 90 se estará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y a las de esta Ley. Art. 97.- En ningún caso se sacrificará la aplicación de esta Ley por la omisión de formalidades. Disposiciones Generales Art. 98.- Es obligatorio para todos los usuarios de aguas registrar en el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos el aprovechamiento de éllas, con determinación de la fuente de captación y del caudal que les corresponda. Esta inscripción, que será gratuita, se harán en el plazo de un año. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 78 de esta Ley. Art. 99.- Cualquier persona podrá almacenar aguas lluvias en aljibes, cisternas o en pequeños embalses, para fines domésticos, de riego, industriales y otros, siempre que no perjudique a terceros. Para la ejecución de obras destinadas a almacenamiento de agua de más de 200 metros cúbicos, se requerirá de planificación que debe ser aprobada previamente por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Art. 100.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos proporcionará a las entidades encargadas de preparar o ejecutar programas de desarrollo, la cooperación y ayuda necesarias para el cabal cumplimiento de sus fines. Art. 101.- Las atribuciones que se conceden al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos a través de esta Ley, se ejercerán sin perjuicio de las que le corresponden de acuerdo con su Ley constitutiva. Art. 102.- Hácese extensivo lo dispuesto en el Decreto Ley No. 113, de 16 de marzo de 1972, a quienes se hubieran beneficiado ilícitamente mediante la venta o arrendamiento de aguas.
Art. 103.- En cuanto a las aguas del mar, se estará a lo establecido en las leyes de la materia. Art. 104.- Confiérese al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos jurisdicción coactiva para el cobro de los valores a recaudarse en virtud de esta Ley. Art. 105.- Las controversias sobre aguas y asuntos conexos, actualmente pendiente, continuarán tramitándose hasta su terminación ante los mismos jueces, tribunales y organismos que las están conociendo, debiendo sujetarse las sentencias a las disposiciones de esta Ley. Art. 106.- Deróganse todas las disposiciones legales que sobre aguas, servidumbres y conexas existan en otras leyes y reglamentos, así como otras disposiciones que se opongan a esta Ley. |