DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MINERIA

                Art. 44. - Sustitúyese el último inciso del artículo 7, por el siguiente:

                "La concesión minera es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y 5.000 hectáreas mineras máximas, por concesión.

                Art. 45. - A continuación del artículo 25, agréguense los siguientes inmumerados:

                "Art. ... - Acreditación automática. Sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias que corresponden al Ministerio de Energía y Minas para el funcionamiento de las dependencias del sector público minero, los recursos que se generen como resultado de la aplicación de la presente ley ingresarán a la Cuenta Unica del Presupuesto General del Estado y deberán acreditarse en forma automática, en lo que le corresponda, a la cuenta del Ministerio de Energía y Minas, para el funcionamiento y operaciones de la Dirección Nacional de Minería y de la Dirección Nacional de Geología, para financiar el funcionamiento operativo de la administración del sector minero y el desarrollo de la infraestructura geológico - minera, y la implantación tanto de medidas ambientales como de seguridad minera.

                Estos recursos serán administrados por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con las disposiciones que consten al respecto en el reglamento general de esta ley y bajo ningún concepto, podrán destinarse a otros fines que no sean los determinados en el inciso primero de este artículo.

                "Art. ... - Origen de los recursos. Los recursos a los que se refiere el artículo anterior provendrán de:

a) El pago de derechos de trámite administrativo y los que se obtengan como resultado de la recuperación de costos originada en la prestación de servicios institucionales por parte de las dependencias del sector público minero;

b) El pago de patentes de conservación y de producción;

c) Los que se obtengan a titulo de cooperación técnica, donaciones y contribuciones de cualquier naturaleza efectuados a favor del Ministerio de Energía y Minas con destino exclusivo a las dependencias del sector público minero;

d) El producto de las multas previstas en esta ley; y,

e) Los que correspondan a los fondos patrimoniales".

                "Art. ... - Distribución de recursos de patentes de conservación. Los recursos provenientes del pago de patentes de conservación servirán para financiar la administración de recursos mineros que incluye la Dirección Nacional de Minería y la Dirección Nacional de Geología, y para el mantenimiento y desarrollo de los Sistemas de Administración y de Información Mineras (SADMIN y SIM). El excedente se distribuirá de la siguiente manera: 50% para las municipalidades en cuyas circunscripciones se ubiquen las concesiones mineras, que será destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 20% para los consejos provinciales en cuya circunscripción se ubiquen las concesiones mineras, que será igualmente destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 15% para la fuerza pública: y 15% para los institutos estatales de educación superior que cuenten con facultades de Geología, Minas o Medio Ambiente.

                La entrega de estos recursos, se efectuará en forma directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del Ministro del ramo y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las dependencias y entidades beneficiarias".

                Art. 46. - Sustitúyense los Capitulos II y III del Título III, por el siguiente:

                "CAPITULO I. - DE LA CONCESION MINERA".

                "Art. ... - Concesiones mineras. El Estado otorgará concesiones mineras a favor de personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras conforme a las prescripciones de esta ley y su reglamento general.

                La concesión minera confiere a su titular el derecho real y exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área, sin otras limitaciones que las señaladas en la presente ley.

                Art. ... - Unidad de medida. Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para las concesiones se denominará "hectárea minera". Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de cuadricula de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.

                Se exceptua de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales y/o con zonas de playa, patrimonio nacional de áreas naturales protegidas, áreas del patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetación protectores, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera, playas de mar o el límite del área protegida, según sea el caso.

                Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.

                Art. ... - Dimensión, plazo de la concesión y demasía. Cada concesión minera no podrá exceder de 5.000 "hectáreas mineras" contiguas; tendrá un plazo de duración de hasta treinta años que será renovado automáticamente por períodos iguales siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario para tal fin, antes de su vencimiento.

                Si entre dos o más concesiones mineras resultara un espacio libre que no llegare a formar una "hectárea minera", aunque en total cubra más de 10.000 metros cuadrados, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que primero lo solicite.

                El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Minería, tanto la suspensión del plazo de la concesión por el lapso que dure el impedimento como la repetición de la parte proporcional de las patentes pagadas durante dicho lapso.

                Art. ... - Derechos de trámite administrativo. Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cien dólares de los Estados Unidos de América.

                El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley.

                No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el recibo de pago.

                Art. ... - Patente de conservación. Los concesionarios mineros pagarán por cada hectárea minera una patente anual de conservación, en dólares de los Estados Unidos de América, por adelantado y por cada año calendario, en el transcurso del mes de marzo, de acuerdo con la siguiente escala:

VIGENCIA DE LA

CONCESIÓN

MONTO ANUAL POR

HECTAREA MINERA

DESDE

HASTA

 

Año Cero

Año Tres

1,0 US$

Año cuatro

Año seis

2,0 US$

Año siete

Año nueve

4,0 US$

Año diez

Año doce

8,0 US$

Año trece

en adelante

16,0 US$

 

                El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de suscripción del documento en el cual se deje constancia de la aptitud del área para ser concesionada y corresponderá al lapso que decurra entre la fecha de presentación de la solicitud de la concesión y el 31 de diciembre de ese año.

                La falta de suscripción del documento antes indicado o de pago de la patente de conservación, constituyen motivos suficientes para la declaratoria de abandono y archivo de solicitudes en la forma que se establece en la presente ley y su reglamento general.

                A más del cumplimiento del plazo de la concesión y de la reducción o renuncia de la misma, no se reconoce otra causa de extinción de la concesión minera, que la falta de pago de las patentes de conservación o de producción, según corresponda.

                Art. ... - Manifiesto de inicio de producción. En forma previa al comienzo de la producción comercial, el concesionario informará a la Dirección Regional de Minería competente la fecha de su inicio mediante manifiesto escrito que tendrá el carácter de declaración juramentada. El inicio de la producción comercial estará supeditado a la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.

                El titular de una concesión minera no puede realizar labores de explotación comercial sin haber anunciado previamente su inicio, conforme se establece en el inciso anterior; sin embargo, hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración.

                Los concesionarios que produzcan minerales sin haber avisado por escrito a la Dirección de Minería competente el inicio de producción comercial, serán sancionados con una multa equivalente al doble del valor de la patente de producción que correspondiera pagar, siempre que no constituya delito.

                Art. ... - Patente de producción. Desde el inicio de la producción comercial, el concesionario minero pagará una patente anual estable, por cada hectárea minera manifestada en producción, de dieciséis dólares de los Estados Unidos de América.

                Art. ... - Informes anuales. Durante la explotación comercial, los titulares de concesiones mineras deberán presentar, hasta el 31 de marzo de cada año, en la Dirección Regional de Mineria competente, informes auditados respecto de su producción, de acuerdo con las guias técnicas que prepare la Dirección Nacional de Minería. Estos informes serán suscritos por el concesionario minero y por su asesor técnico que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.

                Las auditorías a los informes señalados serán contratadas por los concesionarios, bajo su exclusivo costo, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras debidamente calificados como consultores o auditores mineros, e inscritos en el registro a cargo de la Subsecretaria de Minas, de acuerdo con las normas pertinentes del reglamento general de la Ley de Minería.

                Art. ... - Residuos minero - metalúrgicos. Constituyen residuos minero - metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero - metalúrgicas.

                Los residuos minero - metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.

                Art. ... - Concesión de residuos abandonados. Los residuos minero - metalúrgicos abandonados se otorgan en concesión de explotación, conjuntamente con las demás sustancia, minerales que pudieran existir dentro de los limites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta ley.

                Se consideran abandonados los residuos minero - metalúrgicos:

a) De una concesión minera extinguida;

b) De una planta de beneficio o fundición que hubiera dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,

c) Cuando no es posible determinar su procedencia.

                Art. ... - Explotación ilícita de minerales. Incurrirán en delito de explotación ilícita de sustancias minerales y serán sancionados en la forma determinada en el Art. 57 de esta ley, quienes realicen las operaciones, trabajos y labores a los que se refiere la letra c), del Art. 18, sin ser concesionarios mineros o sin tener el respaldo de esta ley para el efecto".

                Art. 47. - A continuación del artículo 86, agréguese el siguiente artículo innumerado:

                "Art. ... - Daños ambientales. - Para todos los efectos legales derivados de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento General y especialmente en el Reglamento Ambiental para las Actividades Mineras en la República del Ecuador, la autoridad ambiental competente, dentro del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental previsto en la Ley de Gestión Ambiental, es la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energia y Minas

                Para el juzgamiento de delitos penales ambientales, previo al levantamiento del auto cabeza de proceso el Juez penal requerirá del informe que, para cada caso especifico, emita la Subsecretaría antes mencionada.

                Art. 48. - Sustitúyese el artículo 142, por el siguiente:

                "Art. ... - Minería en pequeña escala. - Se considera minería en pequeña escala aquella que, considerando el área de las concesiones, volumen de procesamiento y producción, monto de inversiones, capital y condiciones tecnológicas, sea calificada como tal de acuerdo con las normas del reglamento general.

                El Ministerio de Energía y Minas promoverá la evolucion de la minería en pequeña escala hacia una mediana y gran minería a través de programas especiales de asistencia técnica, de manejo ambiental, de seguridad minera y de capacitación y formación profesional, con el soporte de inversión nacional o foránea".

                Art. 49. - Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

                "Art. ... - Libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas. El libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas sólo podrán realizarse en áreas no concesionadas y contemplará el pago de indemnizaciones si se causaren daños a los propietarios de predios Considerando la finalidad social o pública, este aprovechamiento será autorizado por la Dirección Regional de Minería competente".

                Art. 50. - Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:

                "Art. ... - Convenios de inversión. - El régimen tributario aplicable a inversiones en el sector minero podrá ser objeto de tratamientos y garantías especiales, mediante los convenios a que se refiere el Art. 271 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo establecido en los referidos convenios, las inversiones en actividades mineras gozarán de estabilidad jurídica y tributaria por el plazo y condiciones que determinare el Ministro de Energía y Minas, mediante acuerdo ministerial, considerando la cuantía de la inversión".

                Art. 51. - Sustitúyense las disposiciones transitorias de la Ley de Minería por las siguientes:

                "PRIMERA. - Solicitudes en trámite. Las solicitudes presentadas en las direcciones regionales de minería o en la Dirección Nacional de Minería, con el fin de obtener títulos de concesiones mineras de exploración o de explotación, al amparo de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley, y que se encontraren en curso, deberán reformularse con sujeción a las normas de la presente ley y el reglamento correspondiente, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la promulgación de ese reglamento en el Registro Oficial.

                En la reformulación de solicitudes se respetará el derecho de preferencia adquirido al amparo de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley.

                En todo caso, los solicitantes, al reformular sus peticiones, acompañarán los comprobantes del pago del derecho de trámite.

                La falta de reformulación de las solicitudes dentro del plazo mencionado en el inciso primero de este artículo, determinará el archivo de la solicitud inicial y la eliminación automática de la graficación del área del catastro minero, sin necesidad de declaración ni notificación alguna.

                SEGUNDA. - Sustitución de títulos. Los titulares de concesiones de exploración o de explotación otorgadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán solicitar la sustitución de los títulos en la Dirección de Minería competente, por los títulos de las concesiones mineras a los que se refiere la presente ley, en el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación del reglamento correspondiente en el Registro Oficial.

                Los concesionarios de exploración o de explotación, al solicitar la sustitución de los títulos, acreditarán a la fecha de su petición, el pago de patentes o de regalías, la presentación de estudios ambientales, y el estado de la concesión, con el certificado de gravámenes, contratos mineros, hipotecas, servidumbres y prohibiciones de enajenar conferido por el respectivo Registrador de la Propiedad.

                Dicha sustitución se efectuará con la verificación de la existencia de los títulos de las concesiones de exploración o de explotación debidamente inscritos y vigentes, de lo cual se dejará constancia expresa en el nuevo título, sujeto a las disposiciones y requisitos señalados en la presente ley y el reglamento correspondiente, sin más trámite que el de otorgamiento, protocolización e inscripción en el registro de minería correspondiente, con sujeción al instructivo que para el efecto emitirá la Dirección Nacional de Minería.

                TERCERA. - Efectos de la sustitución. La sustitución de los títulos de concesiones mineras de exploración o de explotación, por el título minero que debe otorgarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, conllevará los siguientes efectos:

                El nuevo plazo de la concesión correrá a partir de la fecha de inscripción del título en el Registro de la Propiedad.

                El pago de las patentes de conservación establecido en la presente ley se efectuará a partir de la fecha en que fenezca el plazo de la concesión sustituida de exploración.

                En el caso de los títulos de concesiones de explotación, el pago de patentes deberá efectuarse hasta la fecha de presentación de la solicitud de sustitución, en la forma establecida en la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

                CUARTA. - Procedimientos en trámite. Los procedimientos administrativos de conservación y extinción de derechos mineros, de competencia de la Dirección Nacional de Minería y de las direcciones regionales, que se encontraren pendientes de resolución al momento de la expedición de la presente ley, seguirán sustanciándose hasta su conclusión, al amparo de lo dispuesto por la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

                Art. 52. - De conformidad con la Disposición Final Tercera de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley, se entenderá que las reformas que por esta ley se introducen, surtirán efectos respecto de todas las disposiciones que requieran modificarse o derógarse para fines de concordancia o codificación. Especialmente deróganse los artículos 8, 9, 10, 23, 24, 68, 69, 70, 71, 87, 101, 105, 106, 107, 142, 143, 144, 145, 146, 151, 152, 160, 161, 169, 172, 174, 175, 210, 211, 212 y 213. No serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravinieran los preceptos de esta ley".